Kiribati es un país insular ubicado en el Océano Pacífico al noroeste de Australia fuertemente expuesto a los impactos del cambio climático y con el riesgo latente de desaparecer ante la elevación del nivel del mar, de ahí que, para sus ciudadanos la migración transfronteriza -forzada- sea planteada como una vía para enfrentar tal situación, sin embargo, el desplazamiento por esta causa no está jurídicamente reconocido. Lo anterior se constata ante el rechazo de otorgar el estatus de refugiados a familias de Kiribati que están sufriendo los efectos del cambio climático, ello bajo el argumento de que no hay una base normativa, tal es el caso de Ioane Teitiota ante la Suprema Corte de Nueva Zelanda, asunto en el que solicitó el estatus de refugiado de conformidad con la Immigration Act 2009, en los términos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951; y demandó protección conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) bajo el argumento de que podría estar en riesgo su vida al ser deportado de Nueva Zelanda.
Tanto el Tribunal de Inmigración y Protección de Nueva Zelanda como las Cortes de Apelación y Superior determinaron que el derecho internacional e interno solo permiten el reconocimiento como refugiado si los requisitos de la Convención se cumplen, es decir que exista una persecución por alguna de las cinco causas estipuladas. De modo que se concluyó que el señor Teitiota no enfrentaba un riesgo real de ser perseguido si regresaba a Kiribati, así como tampoco presentó evidencia de que las condiciones ambientales que enfrentaba o que enfrentaría al regresar fueran peligrosas para su vida, considerando a su vez, que no se presentaron pruebas suficientes e inminentes de que al regresar sufriría una violación a sus derechos humanos, como el derecho a la vida en virtud del artículo 6 del PIDCP. Sobre este punto se argumentó que, si bien es cierto que la protección del derecho a la vida implica una obligación positiva del Estado, el recurrente no señaló en concreto ningún acto u omisión por parte del Gobierno de Kiribati que pudiera poner en riesgo su vida.

Al respecto, considero que se dejaron de lado las acciones de prevención ante riesgos que por demás son inminentes, ello en atención a la evidencia científica de los impactos del cambio climático en los pequeños estados insulares. Las medidas ante tales impactos deben ser preventivas y no reactivas, no se puede pretender proteger el derecho humano a la vida una vez que se tenga la evidencia inminente del daño, es decir, al momento en que sea nulo el acceso al agua potable (por la intrusión salina) y el acceso a los medios de subsistencia (por la degradación ambiental), o bien cuando los pequeños estados insulares se hundan y desaparezcan. En este sentido, es discutible que la prueba sea una carga procesal para el quejoso.
Por otro lado, en específico la Corte de Apelación resolvió que “los efectos del cambio climático no son una causa incluida en la Convención de Refugiados, por lo que la aplicación de este instrumento jurídico no es la solución al problema de Kiribati”. Esto fue ratificado en la decisión final de la Suprema Corte de Nueva Zelanda. Sobre este punto, es importante hacer énfasis en que, aun cuando el asunto fue infundado, deja abierta la posibilidad a que en circunstancias fácticas diferentes el resultado jurídico sea otro. Esto se desprende de lo expuesto por el Tribunal y las Cortes de Apelación al argumentar que: “their decisions did not mean that environmental degradation resulting from climate change or other natural disasters could never create a pathway into the Refugee Convention or protected person jurisdiction”. Secundado por la Suprema Corte al señalar que: “Our decision in this case should not be taken as ruling out that possibility in an appropriate case”. Por lo tanto, la decisión en este caso se concibe como un precedente NO DEFINITIVO que abre la posibilidad de reinterpretar la Convención en asuntos similares, y en el ámbito interno, invita a que se propicie una interpretación más amplia de la Convención al momento de adoptarla en el régimen nacional.
El asunto en sí expone la necesidad de reconocer y proteger a los desplazados climáticos, tal como se vislumbra en el relevante pronunciamiento que, a petición del señor Teitiota, emitió el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 7 de enero de 2020, donde, si bien se confirma que la decisión de rechazar la solicitud de asilo es legal, se destaca que, dado que el riesgo de que un país entero se sumerja bajo el agua es extremo, las condiciones de vida en dicho país pueden volverse incompatibles con el derecho a la vida con dignidad antes de que el riesgo se realice. Considerando que, sin esfuerzos nacionales e internacionales sólidos, los efectos del cambio climático en los estados más vulnerables pueden exponer a las personas a una violación de sus derechos contemplados en el artículo 6 del PIDCP, lo que activaría la obligación de non-refoulement por parte de los Estados receptores de migrantes por los impactos climáticos; y en este sentido la obligación de no extraditar, deportar o transferir de conformidad con el citado artículo puede ser más amplia que el alcance del principio de non-refoulement de acuerdo con el régimen jurídico internacional de los refugiados, lo que incrementaría el marco de protección para aquellos que NO tienen el estatus de refugiado. Por lo tanto, el Comité observa que deben de considerarse las violaciones de derechos humanos causadas por la crisis climática en el país de origen del migrante al examinar casos de deportación.
La opinión del Comité sienta un importante precedente que reafirma la vulnerabilidad del derecho humano a la vida ante las adversidades del cambio climático, asimismo, los argumentos conducen a la interpretación más amplia de los marcos jurídicos para la protección de los desplazados climáticos transfronterizos, e invitan a la necesaria valoración del reconocimiento de un estatus jurídico en Derecho Internacional que les otorgue el derecho al desplazamiento, con el objetivo de propiciar obligaciones internacionales de protección, vinculadas con el deber estatal de salvaguardar efectivamente todos los derechos humanos reconocidos. De igual modo, siendo imperante la integración de la variable climática en las solicitudes de asilo, así como la consideración de los derechos de ingreso y residencia.
Fuentes:
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AF (Kiribati) [2013] NZIPT 800413
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HUMAN RIGHTS COMMITTEE, 2020, Views adopted by the Committee under article 5 (4) of the Optional Protocol, concerning communication No. 2728/2016, Doc. CCPR/C/127/D/2728/2016, 7 january, United Nations, International Covenant on Civil and Political Rights.
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Ioane Teitiota v The Chief Executive of the Ministry of Business, Innovation and Employment [2014] NZCA 173
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Ioane Teitiota v. The Chief Executive of the Ministry of Business, Innovation and Employment, [2015] NZSC 107